Impago de pensiones ¿qué hago?

Tras un divorcio o separación, es frecuente que una de las partes deje de pagar la pensión del hijo o hija en común. Ante ello hay varias soluciones. Puede que estemos ante un delito de impago de pensiones.

Ésta situación en la que el progenitor que ostenta la custodia de los menores puede verse tiene, en el ámbito judicial, dos soluciones principales. Bien presentar una demanda de ejecución para el cobro de lo impagado. Bien denunciar los hechos por un posible delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal

Ambas vías pueden compeler al deudor de alimentos para que cumpla con su obligación. Si bien hay que valorar cada caso, es cierto que, por sus consecuencias, la vía penal suele ser más intimidatoria. Por ello, muchas veces la elegida para evitar la reiteración del impago. 

¿Cuando nos encontramos ante un delito de impago de pensiones? 

El delito de impago de pensiones se dacCuando el que estando obligado judicialmente a ello y pudiendo hacerlo deje de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Más concretamente, la jurisprudencia (STS 970/2001 de 13 de febrero) entiende como requisitos del delito los siguientes:

1º La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuje o de sus hijos (…). 

Como lo puede ser, por ejemplo, la sentencia de divorcio o modificación de medidas y, en su caso, el Convenio regulador en aquella aprobado. 

2º  La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos;

Impagos que pueden ser totales o parciales. Aunque si estamos ante impagos parciales deberemos atender al resto de circunstancias concurrentes que puedan hacer entender como vulnerada (abandonada) la protección debida a los menores que se consagra en el artículo 39.3 de la Constitución. 

Dos requisitos objetivos en gran parte sobre los que es menos probable que exista discusión en sede judicial. Siendo eventualmente el más problemático o aludido por las defensas el:

3º  La necesaria culpabilidad del sujeto dentro (…) debiendo recaer sobre (i) el conocimiento de la obligación de pagar y (ii) la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. 

El elemento central del delito de impago de pensiones será pues determinar cuándo existe esa “imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida”. 

En tanto en cuanto la capacidad para el pago se valora ya en la resolución judicial mencionada en el requisito 1º, será el acusado, el deudor, quien tenga que probar esa ausencia de dolo, o en concreto esa imposibilidad de pago en los períodos impagados. 

En impagos totales y prolongados, parece que la Audiencia Provincial de Valencia, entre otras, ha adoptado un criterio restrictivo de esa imposibilidad de pago.

Así por ejemplo, advierte que se han de precisar las condiciones de vida y sustento en el momento del incumplimiento y aportar la prueba debida al proceso (SAP V Secc 2 6124/2018). Siendo que periodos de desempleo con temporadas discontinuas de trabajo no justifican el impago (cfr. SAP V Secc 4 3591/2018). Ni tampoco unos ingresos muy discretos (3.836’97 € anuales), pues lo realmente relevante es que durante dicha anualidad, salvo el mes citado, no realizó ningún pago, ni aun parcial, (SAP V Secc 3 1831/2018). 

Y ello tiene pleno sentido en relación al artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé como excepción a la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional justamente el pago de las pensiones de los menores. 

Es por eso que en casos de una modificación a peor de las condiciones económicas del deudor de alimentos, recomendamos al mismo realizar pagos al menos parciales e iniciar un procedimiento de modificación de medidas. 

En resumidas cuentas, deberemos atender a: si los impagos han sido totales o parciales, cuando se han prolongado en el tiempo, si ha habido una modificación sobrevenida de las condiciones económicas del deudor y la actitud del mismo ante ella entre otras circunstancias. 

Entendido, pero ¿podré reclamar además las cantidades impagadas? 

Efectivamente. A la acción penal se le puede acumular la civil. En este caso, la responsabilidad civil derivada del delito incluye las pensiones (o parte de ellas) impagadas (artículo 227.3 del Código Penal). Ello con los intereses legales que se devengaren. Si el periodo de incumplimiento fuera muy largo hemos de tener en cuenta en su determinación además dos detalles. 

Primeramente hay que recordar que la acción civil para reclamar las pensiones impagadas prescribe a los cinco años conforme al artículo 1966 del Código Civil. Salvo casos de interrupción de la prescripción, podrán pedirse las impagadas durante esos 5 años hasta el momento de presentación de la querella. Además, las que se dejen de pagarse dolosamente entre la interposición de ésta y el día del juicio (STS 2483/2020, SAP V 2585/2018, 588/2009).

En segundo lugar, puede que las pensiones estén desactualizadas. Así que la concreción de la cantidad de responsabilidad civil podrá llevarse a cabo con la debida actualización de la misma conforme, por ejemplo, al IPC. 

¿Y cobraré seguro en caso de condena?

Nada asegura totalmente que el penado acabe pagando íntegramente lo que debe. Si dispone de menos ahorros o ingresos que el montante de la cantidad adeudada es difícil que reintegre de una todo lo que debe. Ahora bien, lo que sí hay son diversos mecanismos para que aquel haga todo lo posible para reintegrarlo. 

Los artículos 588 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevén que los Jueces exijan la prestación de fianza para cubrir la responsabilidad civil (y costas). Pudiendo recurrir al embargo de los bienes existentes en caso de que aquel no la preste. Para saber si dispone de recursos económicos, los Juzgados pueden solicitar las medidas de localización e investigación del patrimonio necesarias.

¿Qué pasa si el resultado es infructuoso? La pena en caso de condena puede ser de 3 meses a un año de prisión o de seis a veinticuatro meses de multa. Si el penado quiere acogerse al beneficio de la suspensión de condena en caso de prisión, debe abonar para ello la responsabilidad civil. También cabe por él comprometerse al pago de la misma en la medida de lo posible (artículo 80.2 del Código Penal). Por lo que refiere a la pena de multa, según el artículo 126 del Código Penal, antes que la multa deberá satisfacerse la responsabilidad civil. Por lo que mientras no se abone ésta, aquella seguirá vigente, pudiendo en caso de incumplimiento, transformarse en prisión (artículo 53 del Código Penal). 

Sea como fuere, el penado tendrá que hacer los mayores esfuerzos posibles para pagar las pensiones debidas a riesgo de ingresar en prisión. 

Un último recurso: el Fondo de Garantía de Alimentos.

El «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos», creado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y regulado por el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, es un fondo carente de personalidad jurídica, que tiene como finalidad garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

Serán beneficiarios (entre otros) los menores de edad españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado.

Asimismo, para tener derecho a los anticipos, los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el menor no podrán superar el límite de ingresos resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos menores que integren la unidad familiar.

Por último, las cantidades recibidas tienen carácter de anticipo y tienen un límite. El máximo que se pude recibir son 100€ mensuales por beneficiario durante un máximo de 18 meses. El carácter de anticipo indica que el Estado reclamará al deudos de los alimentos lo que haya pagado por él. De forma que si aquel le acaba pagando al beneficiario el total de lo impagado, el beneficiario deberá volver las cantidades.

Genial. Ahora bien ¿merece la pena en cantidades pequeñas?

Cabe la opción de denunciar los hechos ante el Juzgado de Guardia o el Ministerio Fiscal. Y puede que sea éste último quien se encargue de acusar al deudor. Ahora bien, el Ministerio Fiscal no tiene por función defender sus intereses, sino la persecución de los delitos. Así recomendamos que se busque asistencia letrada para una mejor defensa de los intereses propios.

Uno de nuestros consejos es que se dejen pasar varios meses de impagos antes de ello. Así, las cantidades adeudadas a reclamar sean suficientes para merecer iniciar un procedimiento. Mientras eso ocurre, puede instarse por otras vías al deudor para que pague. Aún así cabe recordar que pudiera haber condena en costas; es decir, que el condenado tenga que pagar los honorarios de su letrado también. 

En definitiva, aunque no se consigue siempre, existen en nuestro Derecho mecanismos para asegurar el pago de las pensiones. Entre otras, de alimentos respecto de los hijos. Siendo una, la penal, especialmente coactiva. Respondiendo a la pregunta inicial, recomendamos primero buscar una solución extrajudicial, y si no fuera posible, buscar asesoramiento letrado para instar el procedimiento más adecuado.